Del reciente Real Decreto-Ley 8/2020, se desprende que es posible demorar la deuda hipotecaria como consecuencia de la crisis, pero únicamente será aplicable a quienes PADECEN EXTRAORDINARIAS DIFICULTADES PARA ATENDER SU PAGO. Es decir, no será de aplicación para aquellos que no se encuentren en una situación de vulnerabilidad.
¿A quién sería aplicable?
A todos aquellos deudores hipotecarios, así como fiadores y/o avalistas, que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.
¿Qué se entiende por vulnerabilidad económica?
En virtud del artículo 9 del Real Decreto-Ley 8/2020:
- Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.
- Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
- Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
- Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
- Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
- En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
- En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
El IPREM, en la actualidad, se encuentra en 7.519’59 € anuales (537’84 € mensuales).
- Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
- Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente.
A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
- a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.
- b) Que se ha producido una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40 %.
- c) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
Cuando los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del propio deudor principal.
¿Cómo se solicita?
Los deudores antes mencionados podrán solicitar del acreedor, hasta quince días después del fin de la vigencia del Real Decreto-Ley, una solicitud para la moratoria del pago del préstamo con garantía hipotecaria para aquellas adquisiciones de su vivienda habitual.
¿Qué documentación hay que acompañar?
El artículo 11 del RD-Ley 8/2020 en cuanto la acreditación de las condiciones se refiere nos indica textualmente que:
La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la presentación de los siguientes documentos:
- a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
- b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Número de personas que habitan la vivienda:
- Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
- Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
Titularidad de los bienes:
- Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
- Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.
Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
¿Qué plazo hay para resolver la solicitud?
Tras la presentación de la correspondiente solicitud, la propia entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días y, una vez concedida, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración a efectos contables y de no imputación de esta en el cómputo de provisiones de riesgo.
¿Qué efectos tiene?
Provoca la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado y su consiguiente inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria. Por tanto, durante su vigencia, ninguna entidad podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria.
¿Si la conceden, habrá que pagar intereses de demora?
No, no se aplicará interés moratorio alguno sin perjuicio de lo no contemplado en el presente Real Decreto-Ley.
Muchísimas gracías a Raimundo Díaz, de GIE, por su esfuerzo y su generosidad. De él es el artículo original.