Cada vez es más frecuente una situación de este tipo. Testamentos redactados hace muchos años, desheredaciones sin causa legal, testamentos «rotos» pensando que así ya no tienen validez … Cada día nos encontramos más a menudo con situaciones de este tipo.
En muchas de estas ocasiones, los herederos se lanzan a la «aventura» civil, modificando en la escritura de adjudicación de herencia las disposiciones testamentarias, y olvidan por completo las cuestiones fiscales que implican esos planteamientos.
Aquí analizaremos solo la vertiente fiscal de algunas de las situaciones más habituales, aunque la casuística es muy abundante.
RENUNCIA A LA HERENCIA
En este caso, deberemos distinguir si se trata de una renuncia pura y simple (y gratuita) o una renuncia a favor de alguien, aunque sea otro heredero.
La renuncia pura y simple, como tal, no tiene ninguna implicación fiscal para el heredero que renuncia. Se entiende que no ha llegado a aceptar la herencia y, en consecuencia, no se le considera sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones.
¡¡Ojo!! Si esta renuncia se produce ya prescrito el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente se entenderá a todos los efectos como una donación a favor del resto de herederos a los que acrezca esta renuncia. Artículo 28.3 LISD y Consulta DGT V1668/2011
Si la renuncia, en cambio, es a favor de persona determinada, se entiende que para renunciar a favor de alguien, de alguna manera, primero tiene que ser tuyo. Por ello, se producirían dos hechos imponibles.
– Por un lado, el Impuesto sobre Sucesiones, cuyo sujeto pasivo sería el renunciante.
– Por otro lado, si la renuncia fuese gratuita, el beneficiario de esta renuncia sería sujeto pasivo del Impuesto sobre Donaciones (IMPORTANTE: Mucho cuidado con esta renuncia porque, lo normal es que el beneficiario normalmente se encuentre fuera de los grupos de parentesco con bonificación en el Impuesto sobre Donaciones que establece alguna Comunidad Autónoma) o Transmisiones Patrimoniales si la renuncia se produce mediante precio.
Por supuesto, si esta renuncia a favor de persona determinada fuese parcial, tributaría de la misma indicada anteriormente: Sucesiones por la totalidad, el renunciante; Donaciones por la parte que corresponda, el beneficiario de la renuncia.
INCLUSIÓN DE HEREDEROS DESHEREDADOS
Del mismo modo, tenemos que hacer una distinción previa.
Si la desheredación se ha producido expresamente por alguna de las causas previstas en los artículos 853 o 756 del Código Civil, cualquier disposición de los restantes coherederos que, de alguna manera, incluya al «desheredado» tendrá fiscalmente la misma consideración que la renuncia gratuita a favor de persona determinada, tratada más arriba.
Si, por el contrario, la desheredación se hizo sin hacer constar la causa o por alguna distinta a las mencionadas, se entiende que la parte de la legítima estricta correspondiente entra en su patrimonio directamente del causante, por la que la tributación de esa parte procedería como operación sucesoria. Del mismo modo, entendemos que si al «desheredado» se le incluye en algo más que sea la legítima estricta, ese exceso tendría la consideración fiscal ya explicada de renuncia gratuita a favor de persona determinada. (DGT V1514-11).
Por último, es necesario también contemplar la opción de que el desheredado impugne el testamento. Podría pensarse que si la «modificación de la voluntad del testador» se produce en un tribunal, el tratamiento tributario del reparto sería distinto al ya aludido. Sin embargo, encontramos alguna sentencia, como la del TSJ de Galicia, de 24 de septiembre de 2.012, en un caso en que los herederos llegaron a un acuerdo en el procedimiento mismo, según la cual en cuanto al alcance del Auto de aprobación del acuerdo transaccional, a los efectos que se analizan en este sentencia, es que el Auto que puso fin al juicio de testamentaría no puede prevalecer sobre la verdadera voluntad del testador. Por tanto, el efecto sería le mismo que la desheredación sin causa, tratado en el párrafo anterior.
En nuestra opinión, si para evitar esas consecuencias en lugar de llegarse a un acuerdo transaccional se produjese el allanamiento de los demandados (a los mismos efectos de obtener un reparto diferente al dispuesto por el testador), la conclusión sería exactamente la misma.