Este post quiero dedicarlo a recomendaros un libro que tiene dos autores excepcionales: Tomás Sala Franco y Jesús Lahera Forteza, a los que he tenido el privilegio de escuchar durante sus intervenciones como ponentes en varias ocasiones en las aulas laborales del Bufete Abdón Pedrajas & Molero.
El libro se titula: “Las indemnizaciones a favor de las empresas y de los trabajadores en el contrato de trabajo”, y constituye un excelente trabajo para conocer, desde una perspectiva práctica y apoyada en la jurisprudencia, cómo se calculan las indemnizaciones en el ámbito laboral.
Pero la riqueza de este libro no se termina ahí, ya que, utilizando como hilo conductor la figura de la indemnización, los autores aprovechan para realizar un interesantísimo análisis de cómo la reforma laboral 2012 ha influido en aspectos de importancia capital en el mundo de las relaciones laborales, tales como: los despidos colectivos y los disciplinarios, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la movilidad geográfica, los descuelgues o la extinción del contrato de trabajo instada al amparo del artículo 50 del ET.
Análogamente, se hace un completo repaso sobre aquellos aspectos procesales que se han visto afectados por la reforma en relación con estas figuras.
Resulta muy innovadora, y desde mi punto de vista acertada, la idea expuesta por los autores de que es previsible un aumento de las indemnizaciones de naturaleza civil a medida que la corriente legislativa laboral actual continúe mermando los importes de indemnizaciones tasadas en los supuestos de extinción de los contratos laborales.
Como muestra del interés de los contenidos que este libro aborda os ofrezco un breve resumen, que he elaborado y que espero os resulte de interés, tomando como base el apartado que explica cómo se debe computar el tiempo de prestación de servicios a efectos indemnizatorios.
CÓMO COMPUTAR EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A EFECTOS INDEMNIZATORIOS
Antigüedad vs Prestación de servicios:
Es frecuente encontrarse con una utilización, en el ámbito coloquial, de estos conceptos de manera indistinta, si bien, su significado a efectos indemnizatorios no es en absoluto equivalente.
Las indemnizaciones tasadas en el Estatuto de los Trabajadores toman como referencia para su cálculo el tiempo de prestación de servicios, y no la fecha de antigüedad. Aclarado este aspecto, es importante analizar algunas situaciones que podemos encontrarnos en las cuales cabrían dudas interpretativas sobre su consideración o no como tiempo efectivo de prestación de servicios:
Excedencias:
No computan como tiempo efectivo de prestación de servicios los períodos de excedencia voluntaria, y tampoco los de excedencia forzosa por desempeño de un cargo público o sindical, pese a que en este caso se contemple en el artículo 46.1 del ET que dichos período de excedencia deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de antigüedad.
Por el contrario, la jurisprudencia viene determinando que se asimilen a tiempo de prestación efectiva de servicios a efectos indemnizatorios los períodos de excedencia por cuidado de hijos y de otros familiares (TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 2 Jul. 2004).
Aunque esta consideración no está establecida como tal en el tenor literal del artículo 46.3 del ET, jurisprudencialmente se entiende que cabe dar un tratamiento diferenciador a este tipo de excedencias a estos efectos, entre otros, por el hecho de que su objeto no es, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de desempeño de cargo público, la dedicación a una actividad remunerada, sino el ejercicio de un derecho conciliador.
Grupos Empresariales:
Se computaría todo el tiempo de prestación de servicios a efectos indemnizatorios si nos encontrásemos ante un supuesto de Grupo Empresarial de naturaleza patológico-laboral, para lo cual deberían concurrir, entre otras, las siguientes notas características:
- Unidad de Dirección
- Funcionamiento integrado de la organización de trabajo
- Confusión de plantilla: Prestación de trabajo indistinta a las empresas del grupo
- Unidad de caja / confusión de patrimonios sociales.
- Apreciación de voluntad de ocultación de la auténtica dimensión empresarial
Cuando se producen transferencias de trabajadores entre empresas pertenecientes a un mismo Grupo Empresarial de naturaleza mercantil, y no patológico-laboral, es frecuente encontrarse con la práctica de que el nuevo empleador hace un reconocimiento expreso al trabajador de la fecha de antigüedad de su empleo precedente.
Pues bien, salvo que se incluya expresamente la mención a que tal reconocimiento se hace “a efectos indemnizatorios” o “a todos los efectos” no cabría entender que en estos supuestos el reconocimiento de la antigüedad precedente cobrase efectos para los cálculos indemnizatorios.
Sucesiones Empresariales:
En los casos de sucesiones empresariales reguladas en el artículo 44 del ET es indubitado que se debe computar a efectos indemnizatorios la prestación de servicios realizada previamente a la subrogación.
Tiempos parciales y Fijos discontinuos:
En los supuestos de trabajadores fijos discontinuos debe tomarse como tiempo de prestación de servicios el correspondiente a los períodos reales de actividad.
No parece tan claro cuál debería ser el planteamiento a seguir en relación con los contratos a tiempo parcial:
En estos casos se suscita la duda de cómo computar el tiempo de prestación efectiva de servicios: bien desde la fecha de alta del trabajador hasta la fecha del cese o bien en base a una regla de proporcionalidad en función de los días efectivamente trabajados.
Existen pronunciamientos judiciales en uno u otro sentido, incluso existe una corriente jurisprudencial interesante que indica que si la prestación de servicio se produce todos los días laborables, con reducción de las horas de jornada con respecto de la habitual, se calcule la prestación de servicios de fecha a fecha y, si por el contrario, la prestación de servicios a tiempo parcial se realizase durante días sueltos a razón de ocho horas diarias de jornada el cómputo de la prestación de servicios debería hacerse en base a criterio de proporcionalidad.
Sucesión de contratos temporales:
Tampoco es esta una cuestión pacífica, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo se ha venido considerando que la antigüedad de un trabajador en una empresa es el tiempo que el mismo viene prestando servicios en la misma sin solución de continuidad, aunque tal prestación de la actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos.
Existía una corriente jurisprudencial que determinaba que esa solución de continuidad se producía siempre que se presentase un período de inactividad entre contratos de veinte días hábiles (plazo de caducidad para interponer una acción por despido).
Esta corriente ha venido siendo matizada por otra más reciente que apela a la unidad esencial del vínculo contractual, esto es, el enmascaramiento bajo contrataciones temporales de la cobertura de necesidades permanentes, para así determinar que en algunos supuestos, a pesar de que los períodos de inactividad entre contratos superasen los veinte días de plazo, pudiese no concurrir solución de continuidad.
En base a lo indicado se entiende por lo tanto que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, máxime cuando estas interrupciones se aprecia que se puedan realizar con una finalidad de eludir la continuidad del vínculo, o si concurren otras circunstancias, como por ejemplo la coincidencia de las interrupciones con períodos vacacionales o de baja actividad.