La Dirección General de Trabajo ha dado respuesta a diferentes consultas interpretativas presentadas por CEOE en relación con medidas laborales recogidas en los Reales Decretos Ley 8/2020, 9/2020 y 10/2020 relacionadas con el COVID-19. Siendo las principales las siguientes:
Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales: Interpretación del Artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020:
- El artículo se limita a los contratos temporales suspendidos como consecuencia de la aplicación de un ERTE por causa de fuerza mayor o económica, técnica, organizativa o productiva de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
- Lo anterior descarta tanto a los contratos que sean objeto de reducción, como a los contratos que no estuviesen incluidos en el ERTE, que seguirán con todos los efectos vinculados al mismo.
- La interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo de suspensión y se restablece una vez que dicha suspensión acaba.
- Si durante el periodo de suspensión o tras la reanudación de la actividad y durante el periodo prorrogado o ampliado concurriese alguna causa que “haga decaer el objeto del contrato”, esto es, que le ponga fin de manera válida y objetiva, se entenderá plenamente eficaz la extinción del mismo.
Mantenimiento del empleo: Alcance de la disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/2020:
- La obligación de mantenimiento del empleo durante el plazo de 6 meses se limita a las empresas beneficiarias de la exoneración o reducción de las cotizaciones previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 por haberse acogido a los ERTES por causa de fuerza mayor prevista en el mismo.
- En caso de incumplimiento deberán reintegrarse las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar.
- La reserva de empleo se refiere a los trabajadores afectados por la medida coyuntural de suspensión o reducción de jornada.
- Dicho compromiso de mantenimiento del empleo deberá cumplirse y verificarse teniendo en cuenta las características y circunstancias de la empresa o del sector correspondiente, atendiendo en especial a la estacionalidad o variabilidad del empleo.
El compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.
En el caso de contratos temporales, el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
- El plazo de los 6 meses se computa desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos basadas en el COVID-19.
Prohibición de despedir del artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo:
- Dicha prohibición se limita a las extinciones o despidos por las causas descritas en los artículos 22 (fuerza mayor) y 23 (causas económicas, productivas, técnicas y organizativas) del Real Decreto-ley 8/2020 relacionadas con el COVID-19.
- La prohibición se extiende durante el periodo de alarma con sus prórrogas, que es al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 y no alcanza a otras causas de extinción válidas que no guarden relación con el coronavirus y el estado de alarma.
Sobre las medidas que pueden ser aplicadas por las empresas en el periodo comprendido entre el 30 de marzo a 9 de abril al que se refiere el RD-Ley 10/2020 se señalan:
a) La suspensión de los contratos por causa de fuerza mayor conforme a la descripción y régimen previsto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
b) La suspensión por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas, artículo 47.1 ET y artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, con las particularidades previstas en dicho artículo en relación con lo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, y limitadas a la duración del estado de alarma y sus prórrogas.
c) La reducción de jornada por las causas anteriores siempre que se combine con alguna de las medidas previstas en las letras a), b), e) y f).
d) La suspensión por razón de otras causas legales previstas en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, todas ellas, incluidas la incapacidad temporal, los permisos por nacimiento y cuidado de hijos, las suspensiones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por causas distintas del COVID-19.
e) El teletrabajo u otras formas no presenciales de prestación de servicios, así como otras medidas de flexibilidad interna o distribución irregular de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
f) El permiso retribuido recuperable, en los términos previstos en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 10/2020, como medida exclusiva o en combinación con las anteriores respecto de parte o de la totalidad de la plantilla.