Si bien se trata de un tema controvertido, vamos a centrarnos en los supuestos más frecuentes. Para ello, es preciso empezar transcribiendo el artículo 209.2 de la vigente Ley General Tributaria (LGT), según el cual:
Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Ejemplo 1: La Agencia Tributaria nos comunica que, según sus datos, no hemos presentado el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tercer período. Mostramos nuestra conformidad y Hacienda nos envía la liquidación definitiva.
En este caso, el plazo de los tres meses empieza a contar desde la notificación de esta liquidación definitiva.
Ejemplo 2: La Agencia Tributaria nos comunica que, según sus datos, no hemos presentado el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tercer período. Lo verificamos y, al comprobar que efectivamente es así, lo presentamos. Contestamos al requerimiento aportando copia de la liquidación recién presentada.
En este caso, más habitual de lo que imaginamos, la solución es algo más complicada. La Administración Tributaria se remite al literal del artículo 189.2 de la LGT, ampliándolo hasta los cuatro años. Por ejemplo, la consulta V2555-05.
Sin embargo, recientes pronunciamientos jurisprudenciales han abierto una pequeña y, a mi entender, más que justificada vía para poner coto a este intento de la Administración de sancionar hasta cuatro años después de la presunta comisión de la infracción. Según estos pronunciamientos, nos encontraríamos en presencia de una declaración tributaria que, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, debe tener cabida en los amplios términos en el que se expresa el artículo 209.2 de la LGT.
Por un lado, matizando el concepto de declaración tributaria, ya que según el artículo 118.1 de la LGT, se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
Por otro lado, acudiendo a la Exposición de Motivos de la propia Ley General Tributaria, que hace referencia a que se mantiene el plazo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, y se amplía a los procedimientos sancionadores que resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración.
Concluyen los tribunales con dos interesantes reflexiones:
– De no estimarse comprendida la caducidad de los procedimientos sancionadores en los que se sanciona la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria obligatoria previo requerimiento de la Administración, se hace de peor condición al que declara que al que no lo hace en caso de mediar dicho requerimiento, jugando exclusivamente el plazo de prescripción de cuatro años, pues en ese supuesto de no presentar declaración sería la Administración la que liquidaría y habría liquidación.
– Desde la perspectiva del cómputo del plazo de los tres meses, la declaración del presunto sujeto infractor debe ser asimilada a dicha resolución, pues de no presentar su declaración, la Administración resolvería practicando ella misma la liquidación procedente, por lo que desde el día siguiente a su presentación se empezaría a contar el referido plazo.
Sentencias TSJ Madrid, de 12 de abril y 26 de octubre de 2012