Los umbrales para que un despido por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción sea considerado colectivo se establecen en el art. 51.1 del TRET:
Se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
Para el cómputo del número de extinciones de contratos, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco trabajadores.
Esta cuestión no deja de ser polémica y fuente de una gran litigiosidad. Son muchos los problemas que suscita el hecho de no computar correctamente el número de trabajadores afectados y el tratar por la vía del despido individual lo que en realidad es un despido colectivo, ya que puede acarrear la nulidad de un gran número de extinciones contractuales (en concreto, la de todas aquellas que se produzcan a partir del primer despido que exceda de los referidos umbrales).
En cuanto al cómputo del plazo de 90 días, nos remitiremos, por su carácter eminentemente didáctico, a la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2.012, en la cual se explica que : La fecha del despido constituye el «Dies ad quem» para el cómputo del período de noventa días y es a su vez «Dies a quo» para el cómputo del período de 90 días siguiente.
Consecuentemente, habría que aplicar esta regla de “proyectar hacia el futuro o hacia el pasado” los 90 días desde la fecha de cada uno de los despidos que se vayan produciendo y contar, dentro de cada uno de esos períodos de noventa días, el número de extinciones producidas para comprobar si se superan o no los umbrales.
En relación con el tema de las extinciones que deben tenerse en cuenta para computar si se exceden o no los umbrales, se ha publicado recientemente la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de septiembre de 2013.
¿CUÁNDO CONCURRE LA INHERENCIA?
Extinción de contratos temporales: a su término o a la finalización de la obra. En principio, no se tendrían en cuenta para el cómputo antedicho.
Entendemos, igualmente, que sí se computarían estas extinciones si los contratos temporales fueran fraudulentos. Esta exclusión del cómputo sería bajo un escenario de no concurrencia de fraude de ley en la celebración, ya que de ser así , serían indefinidos, y la extinción, un despido.
Despido por causas disciplinarias.
Hay que distinguir si el despido es procedente o improcedente. Si es procedente se entiende que es por causa inherente a la persona del trabajador y no computa a los efectos de umbrales. Si son improcedentes (reconocidos o declarados) se ha venido entendiendo que es por causas no inherentes al trabajador y habría que computarlos
Es interesante el enfoque que la Sala plantea en esta sentencia al entender que, en el caso enjuiciado, cuando se despide masivamente bajo la apariencia de causas disciplinarias, en el fondo subyace una causa económica, técnica, organizativa o de producción. De hecho, en el supuesto aludido se daba esta circunstancia, al realizar la empresa un gran número de despidos disciplinarios en un corto período de tiempo, reconociendo asimismo la improcedencia de bastantes de ellos.
Despido por causas objetivas de los apartados a) b) y d) del art. 52 ET (ineptitud sobrevenida, falta de adaptación del trabajador a modificaciones técnicas y absentismo justificado). Deberían considerarse inherentes a la persona del trabajador, porque todas ellas se predican de su persona, aun cuando no se deban a su voluntad. Por lo tanto, no se tendrían en cuenta para el cómputo.
CONCLUSIONES
Si bien la sentencia aludida matiza bastante y orienta acerca de los criterios a tener en cuenta para cada tipo de extinción contractual, esta interpretación no puede aplicarse mecánicamente, debiendo en cada momento analizar las causas y pruebas que se aporten.
En cualquier caso sí queda bastante clara la ecuación inherencia=inclusión cómputo; no inherencia=exclusión cómputo. Siempre teniendo en cuenta que inherencia no implica necesariamente voluntad. Una enfermedad, por ejemplo, es inherente, pero no voluntaria.