Abogados Tributarios. Asesoría y Consultoría de Empresas
¿Le podemos ayudar?: 967 520 074

Comprobaciones de valores y ganancias patrimoniales en el IRPF

Comprobaciones de valores y ganancias patrimoniales en el IRPF
24th septiembre 2013 Manuel Sáez Navarro

El caso es más que habitual: tenemos que calcular la ganancia patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta, de un inmueble, que en su día, fue objeto de una comprobación de valores por parte del órgano correspondiente de una administración autonómica.  Generalmente a cuenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

                ¿Podemos tener en cuenta el valor comprobado por la Administración como valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF? ¿Debemos?

                Se trata de un tema muy manido, a cuenta del tan llevado principio de estanqueidad tributaria. Han sido numerosas las resoluciones que han negado al contribuyente esta posibilidad, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de marzo de 2.007. También consultas de la Dirección General de Tributos, como la V2941-11 o la V1345-10, niegan esta opción. Tan solo encontramos una consulta, la V2275-06, que de una manera muy retorcida, permitía considerar como valor de adquisición el comprobado por la Administración, por tratarse de una adquisición mediante sucesión hereditaria, en la que no hay precio real satisfecho.

                 Recientemente se ha publicado una sentencia que ha venido a recopilar todas las corrientes en este sentido, poniendo un poco de cordura y pronunciándose a favor. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de febrero de 2.013 donde básicamente, testimonia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18/06/2012.

                En estas sentencias encontramos párrafos muy interesantes. Uno de los que más me ha llamado la atención es el que dice que si tenemos en cuenta, de un lado, que el valor de adquisición a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF se corresponde con el «importe real» de la adquisición (que, como la práctica diaria nos demuestra, no tiene necesariamente que coincidir con el importe reflejado en las escrituras públicas de compraventa), y, de otro, que el «valor real» a que se refiere el ITP persigue la finalidad de determinar el valor o importe cierto, verdadero o real, habremos de concluir con que, en supuestos como el presente, ambos tipos de valores (para los incrementos patrimoniales a computar en el IRPF, y para el ITP) deben ser considerados como equivalentes; o, dicho en otras palabras, que en los casos en que la Administración proceda a realizar una comprobación de valores a los efectos del ITP, dicho valor comprado debe ser el considerado como valor de adquisición («importe real» de la adquisición) a los efectos de los incrementos patrimoniales del IRPF.

                Si bien todos sabemos que esto no garantiza nada en los procelosos mares de los recursos y reclamaciones tributarios, creemos que en cualquier caso puede resultar un argumento de peso para recurrir una hipotética sanción.

                ¿Vosotros qué pensáis?

0 Comentarios

Dejar una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*


*